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     República de Colombia

                  

        Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

(Aprobado y discutido en Sala de 1° de agosto de 2011)

Ref. exp. 11001-0203-000-2008-01340-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Felipe Morales Acevedo frente a la sentencia de 11 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de privación de la patria potestad que en su contra promovió Luz Mariela Rada Sanín, respecto de la niña Ana Sofía Morales Rada.

I.- ANTECEDENTES

1.-  El impugnante, al amparo de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, ordenándose la cancelación de la medida adoptada e informando de ello a la Notaría 13 de Medellín para que tome nota en el respectivo registro civil de nacimiento.

2.-  Como fundamento de la impugnación expone los supuestos fácticos que a continuación se compendian:

a.-   Que el 24 de junio de 2004 la actora formuló en su contra demanda con la que se inició el aludido juicio, en la cual afirmó bajo juramento, que ignoraba tanto su lugar de habitación, como de trabajo, a más de que tampoco figuraba en el directorio telefónico, por lo que solicitó su emplazamiento; que luego de efectuado, se le designó curador ad litem para representarlo y, practicadas algunas pruebas se profirió sentencia privándolo de la patria potestad de su hija.

b.-  Agrega, que por gestión de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 29 de febrero de 2008 obtuvo copia del fallo, enterándose así de la respectiva decisión.

c.-  Asevera que la madre de la menor sabía y conocía la dirección de su residencia y de la empresa donde labora, habiendo mentido sobre esa circunstancia para evitar que asumiera su defensa.

3.-  Mediante proveído de 11 de noviembre de 2009, se consideró a la accionada notificada por conducta concluyente (folios 44-45), sin que hubiere hecho manifestación alguna al respecto.

II.-  CONSIDERACIONES

   

1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otros y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el canon 380, ibídem; siendo evidente que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que, no obstante su ejecutoriedad, fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas.

En esa medida, al tratarse de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de fallos judiciales amparados por la fuerza emanada de la cosa juzgada, su viabilidad es restringida, a la vez de rigurosa la exigencia que atañe a la comprobación de las limitadas circunstancias fácticas consideradas por la ley como idóneas para su prosperidad, dado que no constituye, ni puede semejarse a una instancia adicional, en donde se permita renovar el debate procesal, como tampoco se halla dirigida a corregir la conducta descuidada o renuente del impugnante.

   2.-  Respecto del proceso en el que fue emitida la sentencia cuestionada, se resaltan los siguientes hechos que ostentan relevancia para la decisión que se está adoptando:

a.- La Defensora de Familia adscrita al Instituto de Bienestar Familiar Regional Antioquia, atendiendo lo solicitado por Luz Mariela Rada Sanín, progenitora de la niña Ana Sofía Morales Rada e invocando la causal 2ª del artículo 315 del Código Civil presentó demanda de privación de la patria potestad contra Juan Felipe Morales Acevedo, por abandono físico, moral y económico de la menor (folios 4 a 8 c. 1).

b.-  Para efectos de la notificación al accionado solicitó su emplazamiento argumentando que ignoraba el lugar de habitación y de trabajo, y que no figuraba en el directorio telefónico.

c.- Surtido el llamamiento como lo dispone el precepto 318 de la ley de enjuiciamiento civil, el citado no compareció, razón por la cual se le designó curador ad litem para representarlo, quien una vez notificado recibió el traslado, dando respuesta oportuna, sin oponerse a las pretensiones y expresando que se atenía a lo que resultare probado.

d.-  En el trámite de la respectiva audiencia, por iniciativa de la juez del conocimiento, se oyó en interrogatorio a la madre de la menor y se recibieron declaraciones de algunos testigos, para luego, en decisión de 25 de febrero de 2005 privar al demandado de la patria potestad, determinación que al ser consultada con el superior funcional, fue confirmada mediante fallo del 11 de mayo del citado año.

3.- Como la impugnación viene apoyada en la causal 7ª del referido precepto, que se tipifica por "estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad", la Corte al estudiarla ha expresado que “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”, (fallo de 22 de septiembre de 1988, reiterada en sent. rev. de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699).

El numeral 8° de la norma a la que se hace remisión, correspondiente al precepto 140 ejusdem, establece que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición".

Respecto de la naturaleza de este medio de impugnación, la Sala, en sentencia de revisión de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00 expuso: “(…) El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (Cfr. Sent. de 10 de octubre de 2006, Exp. 2003-00153-01).

“Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º). Al respecto véanse sentencias de 22 de julio de 1998, Exp. 5753 y de 18 de octubre de 2006, Exp. R-7700.

(…) No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad”.

4.- El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil establece por regla general, que el recurso podrá formularse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo, agregando que en el evento de alegarse la causal invocada por el recurrente, el citado plazo iniciará “(…) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.  No obstante cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.

Esta Corporación al analizar el referido tema ha precisado que “[e]l art. 381 del mismo ordenamiento señala, como regla general, que las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; empero, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, 'con límite máximo de cinco años'.

La ley establece que si la demanda contentiva del recurso de revisión no se formula en el término legal, sin más trámite deberá ser rechazada (art. 383, inc. 4o., ibídem).”. (Auto de 5 de diciembre de 1996, exp. 6372).

Igualmente, en providencia de 6 de febrero de 2003, Exp. 2003-00014-01, la Corte reiteró lo que ya había expuesto en autos de 2 de agosto de 1995, 1° de febrero de 1999 y 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que “lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia(Subrayas del texto original).

5.- En compendio, es claro que cuando  la impugnación extraordinaria en comento se apoya en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, la correspondiente demanda de revisión debe ser presentada dentro del bienio siguiente a cuando el censor se haya percatado de la sentencia, con un plazo máximo de cinco años contados desde su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, evento en el cual, esa tregua empieza a transcurrir a partir de tal “registro. Claro que si el recurrente se enteró del fallo, con anterioridad a dicha anotación, el citado lapso ya no puede tener ésta como punto de inicio, sino que debe contabilizarse desde cuando obtuvo el conocimiento verdadero o material de la decisión, como se analizó en providencias de 5 de abril y 5 de mayo de 2011, Exp. 2011-00672-00.

6.- En el mismo sentido esta Corporación ha señalado que (…) “los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma”. (Sentencia de revisión de 4 de agosto de 2010, exp. 2007 01946 -00).

  

7.- En relación con la situación aquí propuesta, se tiene que como de conformidad con los artículos 5º y 10º del Decreto 1260 de 1970, la decisión sobre la pérdida de la patria potestad debe ser inscrita en el competente registro del estado civil, el cual al tenor del canon 101, in fine, tiene el carácter de público, entonces con base en la constancia del 1° de junio de 2005 inserta en el reverso del “registro civil de nacimiento” de la niña Ana Sofía (folio 2 c. Corte), el término para formular la impugnación comenzó a correr desde esa fecha, cuando tal acto se cumplió, lo cual implica que el plazo en mención feneció el 1º de junio de 2007.

8.- Así las cosas, debido a que la demanda de revisión se presentó el 5 de agosto de 2008 (hoja 13v y 14 c. Corte), se concluye que para entonces se hallaba superada la oportunidad para promover dicho acto procesal, o lo que es igual, se consolidó el fenómeno de la caducidad, la cual habrá de reconocerse de oficio, circunstancia que por tanto, releva a la Sala de entrar a estudiar el fondo del asunto planteado.

9.- Como consecuencia de lo anterior, en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios al impugnante, con el consecuente señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ibídem, para que se incluyan en la respectiva liquidación que, en su momento, elaborará la Secretaría.

III.- DECISION

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV.- RESUELVE

Primero: Declarar que operó la caducidad de la causal en que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Felipe Morales Acevedo frente a la sentencia de 11 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de privación de la patria potestad que en su contra promovió la Defensora de Familia adscrita al Instituto de Bienestar Familiar Regional Antioquia, en interés de la niña Ana Sofía Morales Rada.

Segundo: Condenar al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los cuales se harán efectivos con la caución prestada.

Tercero: Incluir en la liquidación de “costas” de esta impugnación extraordinaria, por concepto de “agencias en derecho”, la suma de $3.000.000.oo  a favor de la convocada y a cargo del accionante.

Cuarto: Liquidar los daños mediante trámite incidental.

Quinto: Hacer efectiva la garantía constituida por el recurrente,    según    la   Póliza   que milita en este protocolo, para cancelar las “costas y perjuicios”.

Sexto: Devolver el expediente contentivo de la sentencia materia de censura al despacho judicial de origen, al que se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte, para lo cual, la secretaría librará el correspondiente oficio.

Séptimo: Archivar la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión, una vez cumplidas las órdenes aquí impartidas.

Notifíquese y devuélvase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-01340-00

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